Considerado como una tarea de alto riesgo, el trabajo en altura habitualmente se “controla” con el uso de un Sistema Personal para Detención de Caídas (SPDC). Este reduce el riesgo de lesiones al trabajador que cae, limitando la altura recorrida por el cuerpo, disminuyendo la magnitud y los efectos de la fuerza de frenado a un nivel tolerable para la salud o integridad física del trabajador, y permitiendo que, una vez producida la caída, se garantice una suspensión segura hasta el rescate. Pero, con el uso del SPDC no se está evitando la caída, sino que solo se está “limitando” sus efectos, resultado que dependerá de su correcto uso e instalación.
Protecciones colectivas
A diferencia del Elemento de Protección Personal (EPP) que protege solo a una persona a la vez, la Protección Colectiva se podría definir como un elemento de seguridad que resguarda a varios trabajadores a la vez. En este sentido, esta es la primera que se debe adoptar frente a un riesgo, a diferencia de los EPP que siempre debieran ser la última opción, cuando ya hechas todas las evaluaciones de riesgo y tomadas todas las medidas correctivas, quedan riesgos remanentes que no se pueden controlar de otro modo.
Lamentablemente, el orden en muchas ocasiones es el inverso, es decir, se prioriza el uso de los EPP antes que tomar medidas que eliminen o controlen los riesgos en su origen o en el medio. Muchas veces las empresas olvidan que tienen la obligación y, por ende, la responsabilidad de tomar todas las medidas necesarias para proteger la salud e integridad de los trabajadores, según lo indica el Artículo 184 del Código del Trabajo. Entonces, ¿por qué nos seguimos encontrando con condiciones de riesgo evidente de caída de altura a vista y paciencia de cualquier persona que pasa por frente de una obra de construcción en altura?
Por ejemplo, existen obras donde se pueden apreciar barandas hechas de madera de pino verde, sin tratamiento ni certificación, dándoles a los trabajadores la “impresión” de que están protegidos de las caídas de distinto nivel, cuando en realidad diversos ensayos han demostrado que una tabla de 1 pulgada de espesor (que es la más usada), ante un impacto equivalente a una persona de 70 kg que tropieza e impacta sobre ella, se deforma, quiebra o directamente se rompe. Incluso, otros ensayos demuestran que con 50 kg se rompen de igual manera. Asimismo, nos encontramos con pantallas para caída de materiales, que es común ver en casi todas las obras de edificación. Por ende, la pregunta que debemos hacernos es: “¿Dónde está la protección para las personas? ¿Acaso no es importante proteger la vida e integridad de los trabajadores que en caso de un accidente caen desde altura?”.
La norma chilena
La NCh 2458/Of.1999 establece los requisitos de los sistemas de protección para trabajos en altura, pero a pesar de que han pasado 15 años desde su publicación y aplicación, aún hay empresas que no la cumplen o que hacen su propia interpretación, algunas con mejor resultado que otras.
resultado que otras. Cuando existe la intención real de proteger la vida e integridad de todos los trabajadores de una empresa o proyecto, es ahí donde entran en escena las Protecciones Colectivas, sistemas certificados y ensayados que, en su gran mayoría, evitan el riesgo. Hay algunas que solo controlan el riesgo, evitando la lesión después de materializarse el riesgo, con un control efectivo. Algunos ejemplos de protecciones colectivas, son las siguientes:
1. Sistema de Protección Provisional de Borde SPPB (barandas de seguridad).
2. Redes de Seguridad (mallas).
3. Líneas de Vida.
4. Puntos de Anclaje.
Analicemos las dos primeras.
Barandas de Seguridad (SPPB): Una baranda es un elemento que tiene por objeto proteger contra los riesgos de caída fortuita al vacío de personas trabajando o circulando junto al mismo. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caídas de personas se protegerán mediante barandas u otros sistemas de protección de seguridad equivalentes. Dentro del marco normativo nacional, en materia de Sistemas de Protección Provisional de Borde (SPPB), que sería el uso de barandas de protección en aberturas de pisos, balcones, terrazas, ventanas, etc., el DS 594 señala en su Artículo 4 que “la construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de los establecimientos y locales de trabajo en general, se regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones vigente”. A su vez, en el Artículo 4.2.7, dicha ordenanza sostiene que “todas las aberturas de pisos, mezaninas, costados abiertos de escaleras, descansos, pasarelas, rampas, balcones, terrazas y ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a 1 m por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída fortuita de personas. Dichas barandas o antepechos tendrán una altura no inferior a 0,95 m, medido desde el nivel de piso interior terminado y deberán resistir una sobrecarga horizontal, aplicada en cualquier punto de su estructura, no inferior a 50 kilos por metro lineal, salvo en el caso de áreas de uso común en edificios de uso público en que dicha resistencia no podrá ser inferior a 100 kilos por metro lineal”. Esto claramente apunta a una protección definitiva o permanente; entonces, ¿qué pasa con las protecciones provisionales como una obra de edificación en altura? En otros países, este tema está claramente normado, indicando incluso las dimensiones de cada elemento y lo que deben resistir, para poder replicarlo en ensayos de laboratorio, sin ambigüedades.
Redes de Seguridad: Las redes de seguridad son una de las protecciones que se pueden emplear para evitar o disminuir el efecto de la caída de las personas a distinto nivel. Las redes pueden tener por objeto impedir la caída de personas u objetos y, cuando esto no sea posible, limitar la caída de personas y objetos. La NCh 2458/99 define el Sistema de Protección contra Caídas: redes de protección que permitan retener la caída de una persona desde la altura, pantallas de protección que permitan retener la caída de objetos o a sistemas compuestos de ambos elementos, que cumplan características estructurales de resistencia y que se instalan completamente adosados a la obra de construcción, en todo el perímetro donde exista riesgo de caída de personas u objetos.
Según la norma, el sistema de protección se debe instalar por debajo del nivel de trabajo susceptible de sufrir la caída de personas o materiales, y lo más próximo a este como sea posible, con una distancia máxima de 7 m. A medida que avanza la altura de la construcción, se debe efectuar el desplazamiento del sistema para que se cumpla lo dispuesto en el punto anterior.
Con respecto a la resistencia que deben tener dichas redes, la NCh 2458/99 señala: “Los sistemas de protección deben ser construidos lo suficientemente resistentes en todas sus partes, como para permitir la detención de la caída de dos personas simultáneamente, para lo cual deben ser sometidos a cálculo estructural por un ingeniero calculista”.
Como lamentablemente nuestra normativa no especifica el peso de esas personas, así como tampoco las características de fabricación de dichas redes, debemos remitirnos a la norma europea UNEEN 1263:2004, o en defecto a la norma ANSI A10.11-1989.
En resumen, debemos trabajar en conjunto para que nuestra normativa sea más específica y exigente en esta materia y no permitir que se sigan manteniendo los bajos estándares de seguridad en nuestros lugares de trabajo, especialmente aquellos en que diariamente arriesgan la vida trabajando en altura con sistemas deficientes o inexistentes.
Artículo gentileza de Bárbara Lagos Harvez, Directora Ejecutiva de BARSEG.