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Accidentes del trabajo
causados por riñas o bromas ¿Los cubre la ley?
Por Carla Robledo Malhue, Abogado del IST.
En ocasiones, los accidentes tienen su origen en riñas o bromas ocurridas al interior de las empresas y que afectan a sus trabajadores, surgiendo dudas acerca de la calificación del siniestro respectivo y si corresponde otorgar la cobertura del Seguro Social.
Carla Robledo Malhue.

Si bien la calificación de cada accidente se efectúa considerando las especiales y particulares circunstancias en que este haya ocurrido, es posible establecer ciertos criterios generales que derivan de la aplicación del artículo 5° de la Ley N°16.744. Recordemos que esta -que contiene el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- establece en el inciso primero de su artículo 5° el concepto de accidente del trabajo, indicando que “se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”. De esta forma, un accidente del trabajo es el resultado de un evento adverso, siendo esencial para su configuración la concurrencia de tres elementos:

1. En primer término, la constatación de una lesión, sea esta física o psíquica, ya que la norma no distingue al efecto.

2. Luego, es necesario que la lesión haya generado en la víctima incapacidad, esto es, la imposibilidad de continuar realizando sus labores sin previa atención médica, o que haya provocado su muerte.

3. Por último, es indispensable la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, sea dicha relación causal directa o indirecta, pero en todo caso, de carácter indubitado.

Vale decir, más allá de la evidencia de una lesión y del resultado de incapacidad o muerte que el siniestro produzca a la víctima, el elemento más importante para poder calificar un infortunio como laboral, es la determinación de la existencia de una relación de causalidad entre el daño sufrido y el trabajo desempeñado por el afectado, la que, como señalamos, debe encontrarse claramente establecida.

Es precisamente en la comprobación de la relación de causalidad, donde pueden surgir diferencias de interpretación, sobre todo en aquellos casos en que hay una delgada línea entre las situaciones que pueden considerarse dentro de la cobertura de la Ley N° 16.744 y las que no. En este contexto, se plantea la deuda de si las lesiones que tienen su origen en bromas entre compañeros de trabajo o en riñas o peleas, o agresiones, pueden considerarse como infortunios laborales.


Aplicación de la ley

Es importante realizar algunas precisiones en la materia para facilitar la comprensión de los conceptos y, especialmente, dar a conocer el criterio de la Superintendencia del ramo, plasmados en la jurisprudencia de dicho organismo, en los últimos cinco años.

En primer lugar, en el caso de las riñas, entendidas por tales, las peleas o contiendas en las que participan dos o más personas, solo podrán considerarse como accidentes del trabajo (y, en consecuencia, otorgarse la cobertura de la Ley N°16.744) si la riña tuvo un motivo laboral y, especialmente, si el afectado no ha sido el provocador o quien inicie la misma. Así lo ha señalado la Superintendencia de Seguridad Social de forma reiterada, pudiendo citarse a modo de ejemplo, los Oficios Ord. N° 31.159 y N°64.669, ambos del año 2013.

Por ello, al calificar un accidente ocurrido en esas circunstancias, siempre es necesario indagar en relación a las causas de la riña. Así, por ejemplo, estaremos en presencia de un accidente del trabajo si dos trabajadores inician una riña debido a que uno de ellos ocupó sin permiso una herramienta del otro; o si dos guardias riñen porque el saliente de turno no pudo retirarse oportunamente del trabajo, debido al retraso en la llegada del entrante. En el mismo sentido, se tratará de un siniestro laboral si la riña se origina porque un trabajador que participa en una excavación, increpa a un compañero de labores porque le saltó tierra.

Por el contrario, se considerará como un accidente común, la lesión resultante de una riña que se haya iniciado, por ejemplo, por una discusión relativa a una situación familiar o de carácter sentimental que afecta a los involucrados, o por diferencias de opiniones políticas o partidarias entre ambos. Por otra parte, en el caso de una agresión, se considerará como accidente del trabajo si la víctima resultó lesionada en el ámbito de su quehacer laboral, esto es, en la medida que se establezca la necesaria relación causal entre dicha agresión y las labores que debe realizar el afectado. Así lo ha manifestado la Superintendencia de Seguridad Social, en el Of. Ord. N° 83.814, de 2014.

De este modo, por ejemplo, constituye un accidente del trabajo, la lesión resultante de la agresión que sufre un conductor de un microbús por parte de un pasajero descontento con el servicio. Asimismo, se considerará como un siniestro laboral la lesión sufrida por un garzón que es agredido por un cliente, por la demora en servir la comida o por un médico que es agredido por un paciente, por no haberlo dejado en reposo. En cambio, será un accidente común, por ejemplo, la agresión que sufre un trabajador de parte de una persona que concurre a su lugar de trabajo a cobrarle una deuda personal. En el mismo sentido, no podrá considerarse que estemos en presencia de un infortunio laboral, si la agresión tiene su origen en la relación sentimental o personal que liga a la víctima con el agresor, quien ha actuado motivado por despecho o venganza, por ejemplo.


Las bromas

Por último, en relación a accidentes causados por bromas o jugarretas, es necesario indagar en relación a la participación que le ha cabido en los hechos a la víctima, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social ha manifestado que, para calificar como laboral el siniestro causado por una broma, el trabajador afectado debe ser el sujeto pasivo de esta. Es decir, el afectado debe tener el carácter de víctima de la broma y no de un participante activo de la misma. Así lo expresa dicha Superintendencia, entre otros, en el Oficio Ord. N° 63.526, del año 2012.

Precisado lo anterior, podemos manifestar que estaremos en presencia de un accidente laboral si, por ejemplo, un trabajador que se dispone a sentarse, cae al suelo y resulta lesionado, debido a que un compañero le ha sacado la silla. En cambio, el accidente será común si dos trabajadores se encuentran bromeando, empujando una puerta en sentido contrario y uno de ellos se golpea la cabeza o se aprieta un dedo. Asimismo, puede estimarse como común el accidente ocurrido en el contexto de una jugarreta mutua, en que una persona realiza a otra una broma, respondiendo a una broma recibida de este el día anterior.

Como es posible apreciar, no es el lugar de ocurrencia -lugar de trabajo- per se, el que determina la calificación como laboral de un infortunio, en los casos previamente señalados, sino que el motivo, origen o contexto en que ha sucedido el evento que ha generado el accidente. Finalmente, hacemos presente que la calificación de los accidentes se hace caso a caso, atendiendo las especiales circunstancias de su ocurrencia, y estableciendo en cada situación la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N°16.744, ya citado.

Mayo 2016
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