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Conductas negligentes de trabajadores
y Seguro Social de Accidentes del Trabajo
Por Rubén Soto C., Abogado Senior en Aguayo, Ecclefield & Martínez.

Luego de un accidente laboral es posible que parte de las responsabilidades recaigan en el propio trabajador, pero ello debe ser respaldado por el análisis entregado por el Comité Paritario, lo que podría significar una atenuante en las indemnizaciones.

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La calificación de los accidentes del trabajo se realiza en primera instancia por cada Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, debiendo al efecto analizar las circunstancias y características de cada siniestro en particular al tenor de la disposiciones legales y reglamentarias correlativas. El inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que para los efectos de esta ley, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De esta manera, los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas, o en aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", donde existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.

El inciso final del artículo 5 señala que se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. Es decir, no se consideran accidentes del trabajo, en ninguna de las hipótesis de la Ley, solo dos casos:

1) Accidente por fuerza mayor que no tenga relación alguna con el trabajo.

2) Los producidos intencionalmente por la víctima.

Por su parte, el empleador, conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger "eficazmente" la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también proporcionando los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

La "eficacia" en el cumplimiento del deber de seguridad de las empresas respecto a sus trabajadores, ha sido entendida lamentablemente por los Tribunales del Trabajo, prácticamente, como un caso de responsabilidad objetiva, toda vez que la adopción de las medidas de seguridad debería ser tal que, de haberse dado cumplimiento efectivo por la empresa, el accidente nunca se habría producido, por lo que el hecho de su ocurrencia dejaría en evidencia y acreditaría el fracaso de las medidas tomadas para el resguardo de los trabajadores.

El artículo 183-E del Código del Trabajo y artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 extienden estos deberes a la empresa principal, en el caso de trabajo en régimen de subcontratación, sin perjuicio de las obligaciones que contratista y subcontratista mantengan respecto de sus propios trabajadores, debiendo de esta manera adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia.


aguay2.jpg (12721 bytes)Negligencia del trabajador

En este estado de cosas, corresponde preguntarse, ¿qué sucede entonces con los accidentes que se verifican como consecuencia directa de la negligencia del trabajador? Como hemos apreciado, la Ley N° 16.744 es clara, por lo que el "factor personal" no inhibirá a los organismos administradores del seguro de accidente del trabajo, para no calificar estos siniestros como accidentes del trabajo, toda vez que la negligencia, entendida como el descuido o falta de cuidado del trabajador, nunca puede ser catalogado como intencional por parte de la víctima, por lo que el trabajador negligente tendrá derecho incluso en estos casos a percibir todas las prestaciones médicas y económicas de la Ley Nº 16.744, y la empresa a soportar los costos directos e indirectos que correlativamente importa la existencia de un accidente del trabajo, habida cuenta que no habrá cumplido con su deber de seguridad. La Ley N° 16.744 en su artículo 70, y solo para el caso de "negligencia inexcusable", establece que es posible la aplicación de una multa al trabajador, siempre en la medida que esta estuviese claramente señalada en el Reglamento Interno de seguridad y que el hecho hubiese sido declarado como negligente por parte del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa.

Por de pronto, la calificación del accidente producido incluso por la negligencia del trabajador como laboral, entonces implica para la empleadora necesariamente un aumento en la siniestralidad y consecuencialmente una mayor Cotización Adicional Diferenciada.

Además, la negligencia del trabajador como causa basal de accidente del trabajo, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en boga, no importará una eximente de la responsabilidad civil de indemnizar de los daños y perjuicios a la víctima y sus familiares (artículo 69 de la Ley N° 16.744 en relación al estándar exigido en el cumplimiento del deber de seguridad que el artículo 184 del Código del Trabajo impone a las empresas, pero al menos debiese consistir en una atenuante para la determinación de la cuantía de las indemnizaciones (de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2329 inciso primero del Código Civil), siempre y cuando precisamente se acredite en juicio la existencia de la referida negligencia por parte del trabajador, mediante la correlativa investigación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, así como la existencia de políticas de seguridad y prevención para evitar que se produzcan accidentes atendidos los riesgos a que están expuestos los trabajadores en el desarrollo de sus funciones.

Rubén Soto C. es encargado de la dirección de litigios y asesor en legislación comercial y laboral a clientes corporativos en Aguayo, Ecclefield & Martínez. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Diplomado en Derecho Laboral de la Empresa de la Universidad de los Andes.

Julio 2014
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Comentarios acerca de este artículo
Sandra elena pino pino particular afectada x una empresa (24/08/2017)

me pareció muy claro. xk muchas veces los empleadores abusan de su poder y x la necesidad de uno

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